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En el fallo, la magistrada Rocío Pérez Gamboa condenó a la empresa, tras establecer que la víctima desarrolló la patología al estar por años expuesta al mineral que emanaba de la planta industrial de asbesto cemento, ubicada en la comuna de Maipú, y también por los años que lavó la ropa contaminada de su padre, quien trabajó para la demandada.

 

“Apreciando la prueba rendida por las partes litigantes, es dable concluir que la patología denominada mesotelioma pleural maligno, que le provocó la muerte a la Sra. Julieta Bernal Trigo en mayo de 2016, tuvo por causa la exposición al asbesto en el periodo en que vivió en la población Pizarreño colindante a la fábrica en que trabajaba su padre, obrero de la misma planta, y por la exposición a las ropas contaminadas de este”, señala la resolución.

 

Agrega que “la literatura médica se encuentra conteste en la relación estrecha que existe entre el tumor mesotelioma pleural y la exposición al asbesto, considerando además que de acuerdo a la ficha clínica de la Sra. Bernal acompañada a la carpeta electrónica, su sintomatología corresponde exactamente a aquella descrita por los artículos médicos citados, en cuanto al tipo de tumor desarrollado, su imprevisibilidad de parte del afectado, su mortalidad y por cierto, el hecho de afectar la pleura pulmonar que es una consecuencia natural de la exposición al asbesto”.

También consigna que “es un principio del derecho moderno de la responsabilidad civil que quien explota una actividad o empresa que le reporta utilidades, aunque lícita, si genera daños a las personas, debe asumir el coste de la reparación pecuniaria de estos perjuicios”.

“Se trata de una razón de justicia correctiva al tratar de equilibrar la disparidad existente entre el dañador (empresa) y el dañado (particular), en que el hecho ilícito pone a este último una desmejorada posición con respecto al primero. Se dice que la víctima no tiene por qué soportar el daño sufrido como consecuencia de la explotación de una actividad de otro, máxime si con ello quien provoca el perjuicio se beneficia económicamente”, enfatiza.

Además, destaca que los extrabajadores de la empresa manifestaron que “en la década del 60´y 70´, el asbesto era producido en seco y trasladado en ese estado dentro de la planta, lo cual sin duda favorecía su esparcimiento a través del aire, y que sólo en la década del 80´ comenzó a realizarse este proceso mediante un sistema de humedad para evitar la volatización de este nocivo producto”.

“Lo mismo acontece con la medida de lavado de ropas que aconteció sólo a partir de la década del 80´, de manera que en el periodo anterior no cabe sino concluir que la limpieza de las vestimentas de los trabajadores de la planta industrial era de su cargo, provocando con ellos la contaminación no sólo de estos, sino que de su familia en sus hogares”, añade.

“En consecuencia, de acuerdo a lo razonado anteriormente, queda acreditado el hecho negligente de la demandada Pizarreño en orden a que su manejo del asbesto, pese a tener conocimiento de su dañosidad, no fue el adecuado, ni procuró minimizar su nocividad, posibilitando con ello la exposición a dicha sustancia por parte de sus trabajadores, en particular el Sr. Bernal y como consecuencia de ello, su hija que vivía en un inmueble colindante a la planta industrial”, afirma.

Finalmente, concluye que “en efecto, doña Julieta Bernal Trigo estuvo expuesta a la contaminación ambiental que migraba a su hogar desde la empresa, tanto en el aire, como a las partículas de asbesto contenidas en la ropa de trabajo de su padre, las que lavaba para él en su hogar, en razón de no disponer la empresa, al interior de la misma, de un sistema de lavado de tales ropas contaminadas, sino hasta el año 1989″.

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